¿Poder Judicial vs. Democracia?

Para el abogado constitucionalista la Corte no tuvo en cuenta el contexto pandémico a la hora de definir su postura.

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 9 MAY. 2021 — El reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia respecto del decreto de necesidad y urgencia -que estableció para la región AMBA la imposibilidad del dictado de clases presenciales en todos los niveles por un plazo de 15 días debido a la situación de alarma epidemiológica  producida por el COVID-19- disparó un déjà vu insustancial sobre los alcances del Poder Judicial y el control de constitucionalidad en términos democráticos.

Una asignatura pendiente para la clase política argentina que llega temporalmente al  gobierno consiste en aprender a distinguir entre la crítica a los fundamentos y lo que en definitivamente resuelve la composición de una Corte Suprema de Justicia en un caso concreto y dinamitar la propia existencia del Poder Judicial, y fundamentalmente, el rol que cumple el tribunal en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

Una y otra vez observamos que pasamos de la “mayoría peronista” durante el gobierno de Mauricio Macri “a los auspiciante políticos de Larreta” en el gobierno de Alberto Fernández, siendo los mismos integrantes con diversos fallos que imponen un límite a quién detenta ocasionalmente el poder. Esto no quita que los fallos de la Corte Suprema de Justicia estén exentos de crítica política y jurídica, sino que, el problema es cuando supuestamente el discurso político supone que no están habilitados siquiera para ejercer el control de constitucionalidad.

La Corte Suprema de Justicia cumple dos funciones constitucionales: tribunal de justicia y Poder del Estado. La primera atiende a la resolución de casos entre partes controversiales para determinar el alcance de los derechos debatidos. La segunda consiste en ser guardián último de las garantías constitucionales, cabeza de un Poder del Estado y máximo intérprete de la Constitución.

En el presente, ambas funciones deben ser ejercidas en el contexto político, social y económico producido por Covid-19 a nivel mundial, regional y local, por lo tanto, las decisiones que adopte la Corte Suprema de Justicia como custodio de la Constitución siempre deben estar insertas en la realidad histórica.

Quizás la crítica más severa que pueda endilgarse al fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía de la CABA sea justamente que no tuvo en cuenta el Covid-19 como  contexto de aplicación de las normas de emergencia dictada. O quizás si lo tuvo presente sin explicitarlo y como Poder del Estado resolvió aplicar los mismos criterios constitucionales que hubiera instrumentado en épocas de normalidad. Indudablemente un tema para discutir políticamente en clave constitucional.   

La deferencia democrática que el Poder Judicial debe brindar a las normas dictadas por el  Ejecutivo  y el Legislativo, en consonancia con el origen electivo de estos, no implica bajo ningún punto de vista la sumisión, subordinación, claudicación o extinción del control de constitucionalidad y del control de convencionalidad tomando como parámetro a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.

Sin bien en un principio, a pesar de su plataforma orgánica y formalista, la objeción contramayoritaria puede haber servido como un útil disparador de un debate profundo sobre la relación existente entre derechos y democracia, su entronización religiosa por parte de ciertos sectores doctrinarios produce más perjuicios que beneficios en torno al real funcionamiento del Poder Judicial, mucho más aún, en tiempos de una pandemia global inédita.

La idea de que la “deliberación” es la única fuente de legitimación democrática sin definir parámetros o  propuestas concretas o bien una vez acaecida la misma criticar sus resultados desde una posición externa porque los resultados producidos no son satisfactorios se asemeja a una suerte de goce lacaniano infinito o una relación sexual sin orgasmo.

Insistir una y otra vez con el latiguillo que a los jueces y juezas no los elige nadie, que no son democráticos (como si la única forma de representación democrática fuera la electoral), que ejercen una “dictadura” (cuando en la historia nunca existió una dictadura comandada por jueces) y suponer que el gobernante electo solo debe tener una relación directa con el pueblo sin intermediaciones institucionales son resabios del pensamiento de Carl Schmidt sobre el defensor de la Constitución que se diluyen como polvo en el viento.

En la construcción de un diseño institucional que intente superar las tensiones entre Democracia y Constitución el camino es la racionalidad argumental basada en una legitimidad democrática práctica. Deliberación democrática que argumente, toma de decisiones administrativa que argumente, control de constitucionalidad que argumente. Todos apostando a la construcción del debate público con argumentaciones cruzadas.

Volviendo al fallo de la Corte Suprema de Justicia, los argumentos expuestos por el DNU 241/2021  -aun estando derogada la norma- fueron revisados por el tribunal en términos de derechos y federalismo, el DNU 287/2021 vigente recoge en gran parte los lineamientos expuestos por el fallo, el proyecto de ley marco que se enviará al Congreso seguramente adoptará la argumentación de la Corte Suprema de Justicia traducida a la lógica de la toma de decisiones urgentes para enfrentar la pandemia.

¿Y si en lugar de tanta diatriba innecesaria esta fuera la mecánica habitual del poder con más interlocutores y menos operadores? Seguramente tendríamos una mejor democracia en términos constitucionales y de garantía de los derechos humanos.

(*)  Andrés Gil Domínguez es Posdoctor en Derecho, UBA- Profesor de derecho constitucional, UBA/UNLPam.  

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